El Tribunal Supremo, en una sentencia especialmente relevante dictada el pasado 16 de enero de 2026 (n.º 1077/2025, ECLI:ES:TS:2026:43), ha abordado un caso tan delicado como necesario: el suicidio de un menor de 17 años tras sufrir un acoso intenso a través de mensajes de WhatsApp. La resolución no solo ajusta la calificación jurídica de los hechos, sino que establece una importante línea interpretativa sobre la responsabilidad penal por el acoso digital y sus consecuencias fatales.
Los hechos tienen su origen en una cadena de más de 100 mensajes enviados en menos de tres horas. El acusado, que apenas conocía a la víctima, le remitió comunicaciones con un tono intimidatorio, vejatorio y amenazante. A través de WhatsApp, le advirtió de que arruinaría a su familia, haría públicas sus actuaciones y llevaría el asunto a los tribunales. Todo ello generó un nivel de presión psicológica insoportable para el menor, quien pidió en reiteradas ocasiones que cesara el acoso, incluso advirtiendo directamente que si continuaba, se quitaría la vida. Pocas horas después, el menor se suicidó.
Aunque en primera instancia, el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Castellón condenó al acusado por homicidio doloso, el Tribunal Supremo ha modificado esa calificación. La Sala de lo Penal considera que no se puede afirmar con plena seguridad que el acusado previera y aceptara como probable el suicidio del menor, algo necesario para apreciar dolo eventual.
A juicio del Supremo, y atendiendo a las características del acusado —bajo nivel intelectual y escasas habilidades sociales, según los informes periciales— su conducta, aunque gravísima, no alcanzó el nivel de conciencia necesario para considerarla dolosa. En consecuencia, se condena por un delito de homicidio por imprudencia grave, en concurso con un delito de amenazas.
La pena impuesta es de tres años y seis meses de prisión, englobando ambos delitos en una sola respuesta penal.
La sentencia analiza con profundidad una cuestión clave: ¿hasta qué punto puede ser penalmente responsable una persona que, mediante presión psicológica, lleva a otra al suicidio?
Aquí el Supremo marca una frontera importante:
No basta con que la víctima anuncie que se suicidará: es necesario que el acusado comprenda la gravedad real de la amenaza y la acepte como probable.
Pero si persiste en su conducta hostigadora, ignorando señales claras de sufrimiento, incurre al menos en una grave imprudencia.
Esto cobra especial relevancia en el contexto digital, donde el impacto emocional de una amenaza no se reduce por el hecho de que sea a través de una pantalla. Al contrario, el anonimato, la falta de contacto directo y la facilidad de difundir mensajes pueden agravar los efectos.
El Tribunal no pasa por alto que la víctima actuó bajo una presión insoportable, no como resultado de una decisión libre, sino como vía desesperada ante el temor a la humillación pública, los problemas familiares y las consecuencias judiciales que el acusado le anunciaba.
Es lo que el Supremo llama una “vis compulsiva”, una coacción emocional tan fuerte que disminuye seriamente la voluntariedad del acto suicida.
Este razonamiento es fundamental, ya que el suicidio ha sido tradicionalmente considerado un acto exclusivamente voluntario, pero la evolución del Derecho penal, y especialmente de la criminología, reconoce la responsabilidad de terceros cuando su conducta precipita ese resultado.
Este caso lanza un mensaje contundente a la sociedad: el acoso, también en entornos digitales, tiene consecuencias penales reales y graves. No se trata de una simple conversación subida de tono ni de un conflicto personal: cuando las palabras intimidan, humillan y destruyen psicológicamente, pueden convertirse en armas letales.
Aunque no se ha condenado por inducción al suicidio del art. 143 CP, sí se ha considerado que la conducta merece reproche penal como homicidio imprudente. Esta línea jurisprudencial puede marcar futuras decisiones judiciales en casos similares.
ID CENDOJ: 28079120012026100020
Una reciente sentencia del Tribunal Constitucional (STC 188/2025, de 15 de diciembre) ha vuelto a poner sobre la mesa una garantía jurídica fundamental para cualquier persona detenida: el derecho al habeas corpus ¿Nunca has escuchado ese término y no sabes muy bien qué significa?
Es un procedimiento urgente que permite a cualquier persona detenida pedir que un juez revise la legalidad de su detención. Si la detención no se ajusta a lo que establece la ley o se ha producido con irregularidades, el juez puede ordenar que el detenido sea puesto en libertad.
Este derecho está recogido en la Constitución Española (art. 17) y regulado por la Ley Orgánica 6/1984. Es una herramienta clave para evitar abusos, detenciones arbitrarias o prolongadas sin control judicial.
En esta reciente sentencia, el TC ha estimado parcialmente el recurso de una persona detenida que no tuvo acceso a documentos clave del atestado policial y cuya solicitud de habeas corpus fue rechazada sin poder comparecer ante un juez ni aportar pruebas.
El caso concreto: el afectado fue detenido por supuestamente incumplir dos órdenes de alejamiento en un caso de violencia de género. Durante su detención, pidió ver las órdenes y la declaración de la víctima (para poder saber exactamente de qué se le acusaba) y también solicitó habeas corpus, pero ambos derechos le fueron negados.
El Tribunal ha concluido que se vulneraron sus derechos fundamentales, por dos motivos:
No tuvo acceso a información esencial del atestado policial, lo que impidió que pudiera impugnar adecuadamente su detención.
Se le denegó el habeas corpus sin escucharle, vulnerando su derecho al control judicial de la privación de libertad.
Cuando una persona es detenida, tiene derecho a saber por qué está siendo privada de libertad y en base a qué pruebas. Esto implica poder acceder a los documentos más relevantes del atestado policial (como declaraciones, órdenes judiciales, etc.). Este acceso es esencial para que el detenido (y su abogado) puedan valorar si la detención es legal, proporcionada y justificada. Si no tiene esa información, no puede defenderse adecuadamente ni cuestionar la actuación policial.
Eso sí: este acceso no es automático, tiene que ser solicitado expresamente por la persona detenida o su defensa, antes de que finalice el atestado y antes del primer interrogatorio policial.
En ese caso, el propio Tribunal Constitucional aclara que el habeas corpus se convierte en el mecanismo para resolver ese conflicto. Es decir, el juez deberá revisar si realmente la detención se ha hecho con base legal suficiente y respetando todos los derechos.
La sentencia del TC nos recuerda que nadie puede ser detenido sin motivo o sin control judicial. Si lo eres, tienes derecho a:
Ser informado del motivo.
Ver los documentos esenciales del caso.
Impugnar la detención.
Solicitar habeas corpus si se vulneran tus derechos.
El respeto a estas garantías no solo protege al detenido, sino que refuerza la legitimidad del sistema jurídico. Porque en un Estado de Derecho, la libertad personal no se toca a la ligera.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia n.º 1041/2025, de 17 de diciembre (ECLI:ES:TS:2025:5785), en la que absuelve a un empresario del delito de apropiación indebida por falta de prueba suficiente en la declaración de hechos probados, destacando la importancia de que esta sea autosuficiente para la subsunción jurídico-penal.
La subsunción jurídica es el proceso por el cual se encajan unos hechos concretos en un tipo legal, es decir, se aplica el Derecho a los hechos probados. En el ámbito penal, esta operación debe realizarse a partir de los hechos probados de la sentencia, que deben contener todos los elementos necesarios para que pueda aplicarse un tipo penal determinado (como la apropiación indebida, el hurto, la estafa, etc.).
El recurrente era administrador único de la sociedad Copigra Andalucía S.L., que atravesaba una difícil situación económica. La Audiencia Provincial de Granada lo condenó por dos delitos:
Apropiación indebida, por supuestamente disponer de bienes de la sociedad en perjuicio de los acreedores.
Frustración de la ejecución, por dificultar el cobro de deudas mediante la venta de un local a precio inferior al de mercado.
La defensa interpuso recurso de casación, alegando, entre otras cosas, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la falta de prueba suficiente para sostener la condena.
El Tribunal Supremo estimó parcialmente el recurso, anulando la condena por apropiación indebida, pero manteniendo la referente a la frustración de la ejecución.
La clave de esta decisión está en que los hechos probados no describían adecuadamente todos los elementos del delito de apropiación indebida. En concreto, no se acreditó el destino del dinero obtenido por la venta del local, lo cual es un elemento esencial para entender que hubo una apropiación indebida.
El artículo 253 del Código Penal castiga al que, en perjuicio de otro, se apropia de dinero, efectos o cualquier bien que haya recibido en depósito, comisión, administración o por otro título que implique obligación de devolverlo.
Para condenar por apropiación indebida deben probarse, entre otros:
Que el sujeto recibió legítimamente el bien o dinero.
Que se lo apropió para sí o lo destinó a un fin distinto.
Que hubo intención de enriquecerse ilícitamente.
Si alguno de estos elementos no se demuestra en la declaración de hechos probados, no puede haber condena, por muy sospechoso que sea el comportamiento.
El Supremo recuerda que los hechos probados deben ser autosuficientes: deben contener toda la información necesaria para que el tribunal pueda encajar jurídicamente esos hechos dentro de un tipo penal. No puede completarse esta información buscando detalles en los fundamentos jurídicos ni haciendo suposiciones.
Citando su propia doctrina (STS 23/2020, entre otras), el Alto Tribunal subraya que si falta algún elemento del tipo penal en los hechos probados, debe procederse a la absolución o a la reformulación de la condena, no a la reconstrucción artificial de los hechos.
«No es posible construir la base fáctica de la condena buscando elementos fuera de la declaración de hechos probados: esta tiene que ser autosuficiente para la calificación jurídico-penal».
Por otro lado, el Tribunal sí mantiene la condena por frustración de la ejecución, al considerar que las actuaciones del empresario —especialmente la venta del local a un precio inferior al de mercado y la falta de justificación del uso del dinero— se encuadran adecuadamente en este tipo penal, que sanciona las maniobras que dificultan la efectividad de resoluciones judiciales o el cobro de deudas.
La sentencia refuerza una línea doctrinal esencial en el ámbito penal: una condena debe basarse exclusivamente en hechos acreditados y descritos con claridad en la sentencia. La interpretación o suposición no puede sustituir a la prueba.
Esto garantiza los derechos fundamentales del acusado y, en especial, el principio de presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías.
ID CENDOJ: 28079120012025101026
Una madre condenada por difundir una conversación privada de sus hijos y su padre!
El Tribunal Supremo ha dictado recientemente una sentencia que ha generado cierto interés jurídico y social. Se trata del fallo número 891/2025, emitido el 30 de octubre, mediante el cual se condena a una madre a dos años y medio de prisión por un delito relacionado con el descubrimiento y la revelación de secretos.
Los hechos se remontan a la difusión no autorizada de una conversación privada entre el padre y los hijos menores de ambos. La madre grabó dicha conversación y la compartió, sin consentimiento, en un grupo de WhatsApp integrado por padres de compañeros de clase de los menores.
En un primer momento, la mujer fue condenada a un año de prisión y una multa de doce meses. Posteriormente, la Audiencia confirmó la sentencia e impuso además una indemnización de 500 euros por daño moral. Sin embargo, el caso llegó al Supremo tras un recurso del padre, quien consideró que debía aplicarse un subtipo agravado del artículo 197 del Código Penal, al tratarse de menores las personas afectadas por la divulgación.
La Audiencia había rechazado esta agravación argumentando que los perjudicados no eran los menores, sino el propio padre, quien presentó la denuncia en su nombre. El Tribunal Supremo, sin embargo, discrepa. Señala que el padre, como representante legal de sus hijos, estaba legitimado para denunciar en su nombre, tal y como recoge la legislación vigente. La Sala entiende que los menores sí son las verdaderas víctimas, y por tanto resulta aplicable el subtipo agravado por tratarse de personas especialmente protegidas por su edad.
Por otro lado, en relación con la difusión de la conversación, el Supremo también analiza si existió verdadera intención de divulgarla. La mujer alegó que el envío al grupo de WhatsApp fue accidental y que eliminó el mensaje de inmediato. Aunque esto no impide que se considere consumado el delito de revelación de secretos, sí introduce dudas razonables sobre el dolo o intención de difundir, un elemento esencial en este tipo penal. Por ello, el Tribunal confirma que no puede haber condena por imprudencia, ya que el delito requiere una voluntad clara de actuar, conforme establece el artículo 12 del Código Penal.
En resumen, la sentencia refuerza la protección de los menores en casos donde se vulnera su intimidad, incluso en entornos familiares, y establece criterios sobre la legitimación de los padres para actuar en defensa de sus derechos. Al mismo tiempo, también reconoce que la falta de intención dolosa puede influir en la valoración jurídica de los hechos.
ID CENDOJ: 28079120012025100930
La violencia vicaria se refiere a una forma extrema de maltrato donde el agresor utiliza a los hijos u otras personas cercanas para causar daño psicológico a su pareja o expareja. Aunque durante años fue ignorada como categoría jurídica propia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido reconociendo su gravedad como manifestación de violencia de género.
Casos como el de José Bretón o el de Anna y Olivia en Tenerife han visibilizado esta modalidad violenta, mostrando cómo el agresor instrumentaliza a los menores como herramienta de venganza. La jurisprudencia ha reconocido elementos clave como la motivación vengativa, la planificación del daño y el uso del vínculo familiar como agravante penal.
También se han dictado sentencias pioneras en las que se considera violencia vicaria el daño a mascotas como medio de generar sufrimiento. En respuesta, reformas legales como la LO 8/2021 han reforzado la protección a la infancia y han ampliado la definición de violencia de género.
Además, se está promoviendo un anteproyecto para tipificar la violencia vicaria como delito autónomo, mejorar los protocolos de actuación y reforzar la protección judicial de niños y niñas, así como de personas vulnerables.
Este avance normativo busca cerrar el paso a cualquier forma de impunidad y consolidar una respuesta integral y efectiva frente a una de las expresiones más crueles del maltrato.
ID CENDOJ: 28079120012016100179, 28079120012021100683, 28079120012014100547, 28079120012024100314, 28079120012022100310
La fianza penal es una medida cautelar de tipo económico que busca asegurar tanto el cumplimiento de las responsabilidades civiles como la comparecencia del acusado durante el proceso. Su regulación se encuentra en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, distinguiéndose fianzas para cubrir daños económicos, evitar la prisión provisional o garantizar actuaciones de la acusación popular.
Existen distintos tipos: personal, cuando un fiador garantiza el cumplimiento; crediticia, cuando lo hace una entidad; y real, basada en bienes del acusado. Dentro de esta última se incluyen la pignoraticia (con bienes muebles) y la hipotecaria (sobre inmuebles).
La cuantía de la fianza varía según el fin perseguido: puede superar en un tercio la responsabilidad civil estimada o ajustarse a factores personales y delictivos si busca evitar la prisión preventiva.
Los tribunales insisten en que la fianza no equivale a una reparación voluntaria del daño, por lo que no permite aplicar atenuantes. Tampoco debe cuantificarse en función de penas aún no impuestas, como multas, para no vulnerar la presunción de inocencia.
La jurisprudencia y el TEDH recalcan que debe respetarse el principio de proporcionalidad: la fianza debe ser eficaz, pero nunca inalcanzable. De lo contrario, se vacía de contenido el derecho a la libertad provisional.
ID CENDOJ: 20069370032025200251, 28079120012025100410, 28079120012023100488,
Uno de los pilares del Derecho Penal es el principio de que no toda conducta que encaja en un tipo penal es punible. Existen circunstancias excepcionales que pueden excluir la responsabilidad criminal, incluso cuando se ha causado un daño. Entre estas causas de justificación, la legítima defensa ocupa un lugar central.
En este artículo abordamos qué es la legítima defensa, cuándo se aplica y cuáles son sus límites, conforme a lo establecido en el Código Penal español y a la interpretación consolidada de nuestros tribunales.
La legítima defensa es una circunstancia que legitima una conducta que, en condiciones normales, sería delictiva, al entenderse que quien la ejecuta actúa para protegerse a sí mismo o a terceros frente a una agresión injusta.
Se encuentra recogida en el artículo 20.4 del Código Penal, y para que sea aplicable deben concurrir tres elementos fundamentales:
La primera condición indispensable es que exista una amenaza real y actual contra un bien jurídico protegido. Esta agresión debe ser injusta, no provocada por quien se defiende, y puede dirigirse tanto contra la integridad física como contra bienes patrimoniales u otros derechos fundamentales.
La jurisprudencia ha aclarado que no es necesario que se trate de una agresión física consumada. Actitudes amenazantes o comportamientos intimidatorios pueden constituir una agresión ilegítima si generan un peligro inminente y concreto. No obstante, no toda perturbación o molestia encaja dentro de este concepto, y quedan fuera los conflictos leves, las ofensas insignificantes o las meras molestias sin relevancia penal.
El segundo requisito es la proporcionalidad. El medio defensivo debe ser necesario y razonable en relación con la agresión sufrida. Esto no implica una equivalencia matemática entre el daño causado y el evitado, sino una valoración conjunta de la intensidad del ataque, los medios disponibles y las circunstancias del caso.
Cuando se exceden los límites de esta proporcionalidad, puede hablarse de un exceso en la legítima defensa, lo que puede dar lugar a una eximente incompleta, que no elimina, pero sí reduce, la responsabilidad penal.
Aunque no es un elemento esencial, la ausencia de provocación previa contribuye a valorar la legitimidad de la conducta defensiva. Si quien se defiende ha generado voluntariamente la situación de peligro, será más difícil que prospere la aplicación de esta eximente, salvo que la reacción haya sido claramente necesaria para evitar un daño grave e inminente.
Existe lo que se conoce como legítima defensa putativa, que ocurre cuando alguien cree estar siendo agredido, aunque en realidad no exista tal agresión. Si esa creencia es razonable y nace de un error invencible sobre la situación, puede ser valorada como una causa de exclusión de la culpabilidad, en aplicación de los errores de tipo o de prohibición previstos en el Código Penal.
Cuando se reconocen todos los requisitos, la legítima defensa elimina cualquier tipo de responsabilidad penal y civil, dado que el hecho ya no se considera antijurídico. En otras palabras, no existe infracción alguna del ordenamiento jurídico.
En cambio, si no se cumplen todos los requisitos, pero hay elementos que permiten entender que hubo una necesidad real de defensa, puede reconocerse una eximente incompleta, que actúa como atenuante de la pena (art. 21 CP).
Sin embargo, si faltan los elementos clave —como la existencia de una agresión ilegítima—, no puede reconocerse la legítima defensa ni en su forma incompleta. Un ejemplo claro es el de las peleas consentidas, donde existe una voluntad mutua de confrontación física: en estos casos, los tribunales excluyen expresamente esta eximente por falta de injusticia en la agresión.
La legítima defensa es una herramienta jurídica esencial para proteger a las personas ante agresiones injustas, pero su aplicación requiere una interpretación rigurosa y prudente. La valoración de los hechos concretos y el análisis detallado de cada caso son fundamentales para que esta figura cumpla su función sin ser usada como excusa para justificar actos violentos innecesarios o desproporcionados.
En definitiva, se trata de un equilibrio entre el derecho a defenderse y el deber de respetar el orden jurídico.
STS de interés IDENTIFICADOR CENDOJ: 28079120012013100240
¿Qué es el principio non bis in idem en Derecho Penal? Explicación sencilla con un caso real
Imagina que te juzgan por un delito, cumples tu condena o se dicta sentencia… y tiempo después, vuelves a ser juzgado por ese mismo hecho. Algo falla, ¿verdad?
Eso, precisamente, es lo que impide uno de los principios más importantes del Derecho Penal: el principio de non bis in idem.
Y aunque pueda parecer una teoría lejana, acaba de aplicarse en un caso real: el de Marco Antonio, STS 3727/2025, juzgado dos veces por el mismo hurto cometido en un garaje de Zaragoza. La segunda sentencia englobaba los hechos ya juzgados en la primera. Resultado: hubo que anular una de ellas para no vulnerar este principio.
En latín significa “no dos veces por lo mismo”. En el ámbito jurídico penal, implica que una persona no puede ser perseguida, juzgada ni condenada más de una vez por los mismos hechos.
Este principio:
Protege el derecho fundamental al debido proceso.
Está recogido en el artículo 25.1 de la Constitución Española, el artículo 4 del Protocolo nº 7 del CEDH y también en el artículo 954.1.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Está vinculado con la cosa juzgada, ya que una sentencia firme cierra definitivamente el caso.
No es solo una garantía para el acusado: es una forma de asegurar que el sistema judicial no se contradiga, no duplique esfuerzos ni penalice en exceso por un solo hecho.
En el ejemplo real de Marco Antonio, los tribunales se encontraron con dos condenas firmes por el mismo hurto cometido en abril de 2022. Una sentencia lo castigaba de forma aislada; la otra, como parte de un delito continuado.
Ambas condenas no podían coexistir. ¿La solución? El Tribunal anuló una de ellas (la primera), aplicando el principio de non bis in idem para preservar la coherencia del sistema penal y evitar un doble castigo.
Y es que, en estos casos, no importa que los jueces sean distintos o que los procesos se hayan desarrollado por separado. Si los hechos son sustancialmente los mismos, el derecho penal solo puede intervenir una vez.
Porque sin él, el acusado quedaría expuesto a:
Ser juzgado repetidamente por un mismo hecho, incluso en tribunales distintos.
Sufrir varias condenas por una única conducta, rompiendo el equilibrio penal.
Quedar en un estado de inseguridad jurídica permanente.
Además, el principio también:
Aporta eficiencia y coherencia al sistema judicial.
Evita contradicciones entre sentencias.
Refuerza la confianza ciudadana en el Estado de Derecho.
El principio non bis in idem no es solo una norma técnica, sino una garantía esencial en un Estado democrático. Evita que el poder punitivo del Estado se ejerza de forma desproporcionada o injusta.
El caso de Marco Antonio nos recuerda que la justicia no puede repetirse cuando ya ha hablado con firmeza. Y que la verdadera justicia no es castigar más, sino castigar con equilibrio y legalidad.
IDENTIFICADOR CENDOJ: 28079120012025100699
El caso resuelto en apelación gira en torno al delito de frustración de la ejecución (art. 257 CP), comúnmente conocido como alzamiento de bienes. Se acusaba a la Sra. Purificación de haber vendido una vivienda en copropiedad y ocultado el dinero obtenido con el objetivo de frustrar la acción de un acreedor (la entidad AGA), que le reclamaba rentas de un contrato de arrendamiento.
La sentencia de primera instancia la condenó, pero el tribunal de apelación ha revocado el fallo y ha dictado su absolución.
El alzamiento de bienes: un delito pluriofensivo
El artículo 257 CP protege, por un lado, el derecho de los acreedores a cobrar sus créditos, y por otro, el buen funcionamiento del sistema económico en su conjunto. Para que exista este delito deben concurrir varios elementos:
Existencia de un crédito previo (ya vencido o de inminente exigibilidad).
Acto de disposición patrimonial u ocultación de bienes.
Resultado de insolvencia o disminución patrimonial relevante, que dificulte o impida el cobro.
Ánimo de defraudar (el elemento subjetivo del tipo).
En este caso, lo decisivo fue que no se acreditó el dolo, es decir, la intención consciente de perjudicar al acreedor. La vivienda estaba en venta desde antes de que la demandante interpusiera la reclamación, y no había constancia de que la acusada conociera formalmente el procedimiento civil en curso.
Presunción de inocencia (art. 24 CE): prueba de cargo suficiente
El tribunal recuerda la doctrina constitucional: una persona llega inocente al juicio y solo puede salir culpable si se desvirtúa esa presunción mediante pruebas sólidas, más allá de toda duda razonable.
Aquí, la condena se basó en inferencias y en la falta de explicaciones de la acusada, pero no en pruebas directas de que actuara con ánimo defraudatorio. De ahí que la prueba se considere insuficiente para enervar la presunción de inocencia.
El principio acusatorio: límite infranqueable
Otro aspecto clave es el principio acusatorio: nadie puede ser condenado por hechos distintos a los que se le acusan.
La juez de primera instancia introdujo un elemento nuevo en su sentencia: la supuesta distracción del dinero obtenido por la venta. Sin embargo, esa conducta nunca formó parte de la acusación particular ni del debate procesal.
Ello vulnera gravemente el derecho de defensa, pues la acusada no tuvo posibilidad de contradecir esa imputación. Como señala el Tribunal Supremo, la condena siempre debe corresponderse con la acusación, sin sorpresas jurídicas.
Conclusión: absolución y lecciones jurídicas
La apelación se estima y la Sra. Purificación resulta absuelta. La razón es doble:
Falta de prueba suficiente para acreditar el elemento subjetivo del delito (dolo).
Infracción del principio acusatorio, al basarse la condena en hechos no incluidos en la acusación.
Este caso es un claro recordatorio de que en Derecho penal los principios nullum crimen sine lege y in dubio pro reo no son fórmulas retóricas, sino garantías reales que obligan a jueces y tribunales.
La sentencia refuerza la idea de que el Derecho penal debe ser la última ratio: solo procede la condena cuando hay certeza sobre la culpabilidad y pleno respeto a las reglas procesales.
Este caso comienza en febrero de 2023 en Zaragoza, cuando Patricia mantenía una relación de pareja conflictiva con Lucio. Tras una noche de discusiones, forcejeos y la intervención fallida de la policía, la situación terminó trágicamente: en la mañana del 5 de febrero Patricia le asestó una puñalada en el pecho con un cuchillo de cocina, provocándole la muerte casi inmediata.
Después del hecho, Patricia intentó limpiar la escena y llamó a emergencias alegando que su pareja se había herido accidentalmente, pero la versión no fue creíble.
El Tribunal del Jurado declaró probado el homicidio y la Audiencia condenó a Patricia a:
14 años de prisión por homicidio, aplicando la agravante de parentesco (por la relación sentimental).
Indemnización de 25.000 € al hermano de la víctima, Camilo.
Medidas accesorias: prohibición de acercamiento a familiares y comiso del cuchillo.
Tanto Patricia como el hermano de Lucio recurrieron. El TSJ resolvió:
Rebajó la condena a 11 años y 6 meses, al entender que no se debía aplicar la agravante de parentesco.
Aumentó la indemnización a Camilo hasta 30.880 €.
Mantuvo el resto de medidas.
El hermano de la víctima recurrió en casación, pidiendo que se volviera a aplicar la agravante de parentesco y criticando la forma en que se individualizó la pena.
El Ministerio Fiscal se opuso, solicitando desestimación.
El asunto llegó a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que lo deliberó en julio de 2025 y cuya resolución definitiva marcará el final del recorrido judicial ordinario del caso.
El Tribunal Supremo ha resuelto un recurso de casación planteado por Nicanor, condenado por tentativa de asesinato con alevosía y por un delito contra la intimidad. La sentencia constituye un ejemplo claro de cómo el Supremo interpreta los límites de la casación, la presunción de inocencia, el alcance del desistimiento del art. 16.2 CP, la valoración de la prueba y el deber de motivación judicial.
Veamos, de forma estructurada, los principales argumentos del caso:
El Supremo recuerda que:
La apelación permite al Tribunal Superior de Justicia (TSJ) revisar la suficiencia y racionalidad de la prueba, incluso revisando el vídeo del juicio.
La casación, en cambio, no es una segunda apelación: no revalora pruebas, sino que controla si el TSJ ha motivado correctamente y ha respetado la legalidad y la doctrina constitucional.
Principio general aplicado: seguridad jurídica y delimitación de funciones jurisdiccionales (art. 9.3 CE).
La defensa alegaba que no había prueba suficiente. El Supremo aclara que la casación no reabre la valoración probatoria, sino que revisa si el TSJ actuó con lógica, motivación y respeto a las garantías.
La sentencia recuerda que la declaración de la víctima puede ser prueba de cargo suficiente, siempre que cumpla criterios de credibilidad: persistencia, coherencia interna, ausencia de móviles espurios y, cuando sea posible, corroboraciones periféricas.
Principio general aplicado: protección de la víctima y eficacia de la jurisdicción penal, sin vaciar de contenido la presunción de inocencia.
Los hechos probados relatan que el acusado:
Esperó a la víctima en el portal.
La arrastró del pelo y le dijo: “te voy a matar”.
Blandió un cuchillo contra su cuello, siendo frenado porque la víctima interpuso la mano.
El Tribunal concluye:
Hubo intención clara de matar (dolo de matar).
El arma era idónea y dirigida a una zona vital.
El ataque fue sorpresivo, anulando la defensa (alevosía).
Principio aplicado: proporcionalidad punitiva → la tipificación como tentativa de asesinato refleja la mayor antijuridicidad y culpabilidad.
Quedó probado que el acusado difundió imágenes íntimas de la víctima:
El propio acusado admitió enviar fotos.
La víctima declaró de forma persistente.
Un testigo corroboró los envíos.
La difusión a terceros, incluida una menor, agravó la pena.
Principio aplicado: dignidad y libre desarrollo de la personalidad (art. 10 CE).
La defensa pidió aplicar la eximente de desistimiento, alegando que el acusado paró voluntariamente.
El Supremo rechaza:
No fue un desistimiento voluntario, sino una huida forzada al encender un vecino la luz.
El desistimiento válido exige voluntariedad y eficacia real en evitar el delito.
Principio aplicado: responsabilidad penal por actos propios → la huida no exonera, porque no hay arrepentimiento ni neutralización del resultado.
El recurrente alegó que no se probó el envío de imágenes íntimas.
El Supremo responde:
El art. 849.2 exige documentos “literosuficientes” (autosuficientes para acreditar un hecho).
Aquí no existían tales documentos, y además había testificales y confesiones que corroboraban la acusación.
Principio aplicado: libre valoración de la prueba (art. 741 LECrim) y respeto a la intimidad procesal del Tribunal de instancia.
La defensa alegó falta de motivación en la individualización de la pena.
El Supremo aclara:
Motivar no es dar la razón al recurrente, sino razonar en Derecho.
La sentencia de instancia explicó:
Que concurría la agravante de parentesco.
Que el ataque fue ejecutado en su totalidad, aunque frustrado por circunstancias externas.
Que en el delito contra la intimidad se valoró la difusión múltiple y a una menor.
Principio aplicado: tutela judicial efectiva (art. 24 CE) → exige resolución motivada, no resolución favorable.
Este caso refleja cómo la jurisprudencia del Supremo:
Reafirma la presunción de inocencia como derecho de motivación y racionalidad, no como “segunda oportunidad” de revisar pruebas.
Confirma que el desistimiento solo opera si hay arrepentimiento voluntario y eficaz.
Aplica el principio de proporcionalidad en la pena, reforzando la protección de la víctima.
Defiende la necesidad de motivación judicial como garantía de seguridad jurídica, no como obligación de dar la razón al recurrente.
Identificador CENDOJ: 28079120012025100652