En el ámbito del Derecho Administrativo, pocos temas son tan delicados y complejos como la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con los avances científicos. La jurisprudencia, la STS, rec. 1254/2000, de 7 de mayo de 2004, ha tenido que abordar situaciones donde los daños sufridos por los pacientes no derivan de una actuación negligente de los facultativos, sino de una limitación objetiva en el conocimiento médico disponible en un momento histórico determinado.
Este conflicto entre la justicia que demandan las víctimas y los límites de la ciencia se ha consolidado bajo el concepto de “riesgos del progreso”. Y la sentencia que hoy analizamos –emitida por el Tribunal Supremo a raíz de una transfusión de sangre en 1984 que acabó provocando la infección por VIH de una paciente– es paradigmática para entender este concepto clave en nuestra doctrina jurídica.
Los hechos se remontan al año 1984. Una mujer, doña Cecilia, fue intervenida quirúrgicamente por un carcinoma de ciego en el Hospital Provincial de Badajoz. Durante el postoperatorio, se le transfundieron bolsas de sangre y plasma, procediendo años después al diagnóstico de infección por VIH, acompañado de una tuberculosis diseminada. La paciente falleció en 1995 a consecuencia de dichas complicaciones.
La hija de la fallecida, doña Inés, presentó una reclamación por responsabilidad patrimonial, considerando que el contagio se produjo por una deficiente actuación del sistema sanitario. En primera instancia, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura estimó su pretensión, reconociéndole una indemnización de siete millones de pesetas.
Sin embargo, el recurso de casación interpuesto por la propia recurrente acabó exponiendo una cuestión esencial: ¿Puede la Administración responder por un daño cuando la ciencia aún no permitía evitarlo?
En su resolución, el Tribunal Supremo se remite a una consolidada jurisprudencia que define de forma precisa el concepto de “riesgo del progreso”. Se trata de daños derivados del uso de técnicas médicas cuya peligrosidad era aún desconocida o científicamente indetectable en el momento en que se aplicaron.
En este caso, aunque el virus del VIH fue identificado por la comunidad científica en 1983, los métodos de detección fiables y sistemáticos en sangre no se generalizaron hasta después de 1985. Por tanto, la transfusión realizada a doña Cecilia en 1984 no pudo beneficiarse de unos conocimientos o tecnologías que aún no existían o no estaban operativos en la red hospitalaria pública.
La Sala recuerda que la Administración no puede responder por daños que eran inevitablemente imprevisibles, dado que el estado de los conocimientos científicos no permitía en ese momento evitar el perjuicio.
Esto queda claramente reflejado en la cita de la sentencia del TS de 25 de enero de 2003, que afirma:
“...hasta el año 1985 el estado de los conocimientos de la técnica no permitía detectar la existencia del VIH en sangre, por lo que todas las transfusiones de plasma efectuadas con anterioridad no generan responsabilidad patrimonial para la Administración sanitaria”.
Este tipo de casos nos enfrenta a un profundo dilema ético-jurídico. ¿Cómo explicarle a una persona que ha perdido a su madre por una actuación médica que, aunque correcta, tuvo consecuencias fatales e irreversibles? ¿Debe el Estado asumir el coste de todos los errores “inevitables” de la medicina?
La respuesta, en términos legales, está en el principio de antijuridicidad del daño, recogido en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015 (y previamente en el art. 141 de la Ley 30/1992). El daño debe ser ilegítimo, es decir, el ciudadano no debe tener la obligación jurídica de soportarlo. Sin embargo, cuando nos enfrentamos a una limitación científica estructural, el ordenamiento jurídico asume que sí existe tal deber de soportar el daño, en tanto que no hay actuación errónea, sino falta de herramientas preventivas por causas ajenas al servicio público.
La sentencia, curiosamente, desestima el recurso de casación interpuesto por la recurrente, al entender que no existió responsabilidad patrimonial. Sin embargo, al haber sido inadmitido el recurso del Instituto Nacional de la Salud en su momento, la sentencia de instancia que reconocía la indemnización se mantuvo firme, por lo que doña Inés recibió finalmente los siete millones de pesetas reconocidos inicialmente.
Esto demuestra cómo el sistema judicial español, a pesar de los límites que impone la objetividad de la responsabilidad administrativa, intenta mantener un cierto equilibrio moral, permitiendo que en determinados casos las víctimas no se queden sin compensación, incluso cuando el derecho estricto las excluye.
El caso de las transfusiones con sangre contaminada por VIH antes de 1985 es uno de los múltiples ejemplos que nos ofrece la historia reciente sobre cómo el avance de la ciencia puede dejar a sus espaldas daños inevitables que, sin embargo, son reales y devastadores para quienes los sufren. Los tribunales han optado por no trasladar a la Administración sanitaria una responsabilidad universal como aseguradora de resultados, pero también han reconocido que cuando el estado del saber sí permite prever y evitar un riesgo, la falta de actuación sí genera una responsabilidad clara. En este delicado equilibrio se mueve el Derecho Administrativo sanitario. Y los riesgos del progreso se presentan como un límite natural al alcance de la acción indemnizatoria pública.
No hay responsabilidad patrimonial cuando el daño deriva de un riesgo no previsible con los conocimientos científicos disponibles en ese momento, conforme a la doctrina de los "riesgos del progreso". Para profesionales del derecho, sanitarios y víctimas, esta doctrina nos recuerda que la medicina es una ciencia en evolución, y que la responsabilidad jurídica no siempre puede seguir el ritmo acelerado –y a veces trágico– del progreso técnico.
ID CENDOJ: 28079130062004100231
Uno de los temas más controvertidos en derecho laboral y de Seguridad Social es la calificación de las extinciones de contrato en planes de prejubilaciones y desvinculaciones incentivadas. ¿Son bajas voluntarias por mutuo acuerdo o deben considerarse como despidos colectivos a efectos legales y de prestaciones?
La sentencia, CL 3305/2025, que analizamos resuelve un recurso contencioso-administrativo contra la TGSS, en el que una extrabajadora de Caixabank solicitaba que su baja, tramitada como “voluntaria”, se rectificara a “involuntaria/despido colectivo”, alegando que en realidad se trataba de una reestructuración empresarial con causas económicas y organizativas.
La trabajadora prestó servicios en Caixabank desde 1982 hasta 2016 (más de 30 años cotizados).
En el marco del Plan Estratégico 2015-2018, Caixabank firmó un Acuerdo Laboral Colectivo (29/07/2016) con la representación sindical para rejuvenecer plantilla mediante:
Extinciones incentivadas,
Recolocaciones,
Excedencias incentivadas,
Rentas mensuales hasta los 63 años.
La actora firmó un acuerdo privado de extinción el 14/10/2016, efectivo a 31/10/2016, bajo el art. 49.1.a) ET (mutuo acuerdo).
Caixabank comunicó la baja a la TGSS con clave 99 (otras causas).
La trabajadora solicitó en 2024 que se modificara a clave 77 (despido colectivo), pero la TGSS lo denegó, confirmando la baja como voluntaria.
El acuerdo no fue verdaderamente voluntario: Caixabank imponía condiciones cerradas, sin margen de negociación.
En realidad, el plan respondía a causas económicas, técnicas, organizativas o productivas (ET art. 51) → se trataría de un despido colectivo.
Jurisprudencia anterior (caso Banca Cívica 2010) calificó situaciones similares como despidos colectivos.
La TGSS tiene facultades de revisión y debía rectificar la clave de baja.
Caixabank comunicó baja por mutuo acuerdo → la TGSS se limita a registrar la comunicación empresarial.
El acuerdo de 2016 no fue un ERE con autorización de la Autoridad Laboral, sino un plan de desvinculaciones voluntarias.
La trabajadora firmó de forma expresa un acuerdo privado bajo el art. 49.1.a) ET.
No concurren supuestos del art. 55 RD 84/1996 para rectificación de oficio.
Criterio del Tribunal
La Sala desestima el recurso y confirma la baja como voluntaria, con los siguientes razonamientos:
El Acuerdo Laboral de 2016 se basaba en los arts. 49.1.a) y 45.1.a) ET (mutuo acuerdo/suspensión), no en el art. 51 ET (despido colectivo).
No existió expediente de regulación de empleo (ERE) ni intervención de la Autoridad Laboral.
La trabajadora podía no haberse adherido y continuar en la empresa en condiciones equivalentes.
A diferencia del caso Banca Cívica 2010 (donde sí hubo un ERE autorizado), en Caixabank no existió despido colectivo, sino adhesión voluntaria a un plan incentivado.
La TGSS no incurrió en error: no procede modificar la clave de baja.
Este caso marca una diferencia clave:
Si la extinción deriva de un ERE aprobado con causas económicas (art. 51 ET), la baja es involuntaria.
Si se trata de un plan de desvinculación voluntaria incentivada, sin expediente formal ni autorización de la Autoridad Laboral, la extinción se califica como mutuo acuerdo (baja voluntaria).
La consecuencia práctica es enorme: solo en caso de baja involuntaria el trabajador puede acceder a determinadas prestaciones y beneficios de la Seguridad Social (ej. subsidios de desempleo, jubilación anticipada en mejores condiciones).
En definitiva, aunque el trasfondo sea un plan de reestructuración empresarial, los tribunales han confirmado que, sin expediente de despido colectivo, la baja se considera voluntaria, incluso si las condiciones son poco negociables para el trabajador.
IDENTIFICADOR CENDOJ: 09059330012025100160
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 198/2025, ha vuelto a pronunciarse sobre una cuestión que afecta a miles de trabajadores públicos en España: ¿qué ocurre cuando un contrato de interinidad por vacante se prolonga durante años sin que la Administración convoque la plaza? La respuesta es contundente: salvo excepciones muy justificadas, tras más de tres años, el contrato debe considerarse fraudulento y el trabajador tiene derecho a ser declarado indefinido no fijo (PINF).
Este pronunciamiento se enmarca en la evolución jurisprudencial iniciada tras la STJUE de 3 de junio de 2021 (asunto IMIDRA, C-726/19), que obligó a España a corregir la permisividad con la temporalidad en el empleo público.
El trabajador demandante, peón de defensa contra incendios en la Xunta de Galicia, había sido contratado en 2007 y, desde 2012, mantenía un contrato de interinidad por vacante. Durante más de nueve años, la Administración no incluyó su plaza en las ofertas de empleo público aprobadas, pese a que la normativa (art. 70 del EBEP) fija un plazo improrrogable de tres años para ejecutar los procesos selectivos.
Tras ver desestimada su demanda en primera instancia y confirmada la decisión por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, acudió en casación unificadora al Supremo solicitando ser reconocido como personal indefinido no fijo.
Hasta 2021, la doctrina del Supremo entendía que el simple paso del tiempo no desnaturalizaba automáticamente un contrato de interinidad por vacante. Se debía analizar caso por caso y valorar si existía fraude.
Sin embargo, tras el pronunciamiento del TJUE en junio de 2021, el Alto Tribunal español rectificó su doctrina:
Los contratos de interinidad prolongados más allá de tres años carecen de justificación objetiva.
Las limitaciones presupuestarias o la falta de convocatorias no son excusas válidas.
La interinidad prolongada sin oferta pública debe considerarse contraria al Derecho europeo y, por tanto, fraudulenta.
En esta nueva sentencia, el Supremo unifica doctrina y confirma que:
La interinidad por vacante no puede exceder de tres años, salvo excepciones muy concretas que deben estar debidamente acreditadas por la Administración.
Si se supera ese plazo sin convocar la plaza, el contrato deviene abusivo.
El trabajador afectado debe ser declarado indefinido no fijo, lo que le otorga estabilidad laboral hasta que la plaza sea cubierta reglamentariamente o amortizada.
En consecuencia, el Tribunal estima el recurso del trabajador, anula la sentencia del TSJ de Galicia y reconoce su condición de personal indefinido no fijo.
La decisión tiene un gran impacto para el empleo público temporal en España, donde miles de personas se encuentran en situaciones similares: interinos durante largos periodos, ocupando vacantes que nunca son convocadas.
Con esta sentencia, el Supremo:
Refuerza la doctrina de los tres años como límite temporal objetivo.
Se alinea de forma definitiva con las exigencias del TJUE.
Cierra la puerta a la utilización de la crisis económica o de restricciones presupuestarias como excusas para prolongar la temporalidad.
La Sentencia nº 198/2025 del Tribunal Supremo consolida un mensaje claro: la interinidad indefinida es contraria al Derecho europeo y nacional. El plazo de tres años del art. 70 EBEP se erige como referencia obligada: si una Administración mantiene a un trabajador interino en la misma vacante durante más tiempo sin convocar el proceso selectivo, incurre en un uso abusivo de la contratación temporal.
El reconocimiento de la figura del indefinido no fijo no convierte al interino en funcionario ni le otorga una estabilidad plena, pero sí supone una protección reforzada:
Garantiza que no pueda ser cesado arbitrariamente, sino únicamente cuando la plaza sea ocupada o amortizada.
Reconoce la naturaleza fraudulenta de la actuación administrativa cuando se prolonga la temporalidad.
Sitúa al trabajador en una posición de mayor seguridad jurídica y laboral frente a la precariedad.
En definitiva, esta sentencia marca un nuevo avance en la lucha contra el abuso de la temporalidad en el sector público. El Supremo envía un mensaje inequívoco a las Administraciones: la falta de convocatoria de plazas no puede convertirse en una vía para mantener trabajadores en interinidad perpetua. La justicia europea y española coinciden ahora en la misma línea: la temporalidad en el empleo público debe ser realmente excepcional y limitada en el tiempo.
IDENTIFICADOR CENDOJ: 28079130042025100078